Preguntas
frecuentes

Apreciado visitante, en esta sección encontrará las respuestas a las preguntas más recurrentes que los diversos usuarios han realizado sobre el ejercicio ético de la profesión en Colombia. Con base en estas preguntas y las respuestas a las mismas, quienes las consultan obtendrán una aproximación clara para tomar decisiones en circunstancias que generen duda sobre la manera de actuar éticamente en determinados momentos.

ASPECTOS ÉTICOS Y DISCIPLINARES

El Código Deontológico y Bioético de psicología, que hace parte de la Ley 1090 de de 2006, es esencialmente un manual de deberes, sin embargo, en el artículo 9º de dicha Ley se señalan los siguientes derechos de los psicólogos:

  • Ser respetado y reconocido como profesional científico
  • Recibir protección especial por parte del empleador que garantice su integridad física y mental, en razón de sus actividades profesionales como lo establece la Constitución
  • Ejercer la profesión dentro del marco de las normas de ética vigentes
  • Proponer innovaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud
  • Contar con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión

El artículo 10 de la Ley 1090 de septiembre 6 de 2006, señala de manera taxativa los siguientes deberes y obligaciones de los psicólogos:

  • Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales;

  • Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorización;

  • Llevar registros en las historias clínicas y demás acervos documentales de los casos que le son consultados;

  • Mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias clínicas y demás documentos confidenciales;

  • Llevar registro escrito que pueda sistematizarse de las prácticas y procedimientos que implemente en ejercicio de su profesión;

  • Guardar el secreto profesional sobre cualquier prescripción o acto que realizare en cumplimiento de sus tareas específicas, así como de los datos o hechos que se les comunicare en razón de su actividad profesional;

  • Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás campos de acción del psicólogo;

  • Respetar los principios y valores que sustentan las normas de ética vigentes para el ejercicio de su profesión y el respeto por los derechos humanos

De acuerdo con la interpretación sistemática y extensiva del artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, la Psicología es una profesión de las ciencias sociales y humanas, pero privilegiadamente del área de la salud. Los psicólogos se forman en ciencias humanas y sociales, pero con un marcado acento en las áreas de la salud y la psicología clínica. Desde la Comisión Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, CONACES, la psicología sería una profesión de las ciencias sociales y de las humanidades. Empero, la interpretación del parágrafo único del artículo 1º de la Ley 1090 de 2006, indica que la psicología es privilegiadamente del área de la salud. Para el Colegio Colombiana de Psicólogos, el psicólogo, de acuerdo con sus  competencias puede desempeñarse en cualquiera de las áreas de la psicología, incluyendo las áreas de la salud. En consecuencia, el Colegio insta a los psicólogos que se desempeñan en las áreas de la salud y la psicología clínica, a diligenciar, además de su Tarjeta Profesional de Psicólogo expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos, en virtud del artículo 12 de la Ley 1090 de 2006, el Registro Único de Talento Humano en Salud, ReTHUS

En consecuencia, si el psicólogo NO se desempeña en las áreas de la Psicología Clínica, o de la Salud, es un profesional del área de las Ciencias Sociales y Humanidades, pero si se desempeña en las áreas antes descritas, es un profesional de la salud.

El Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic, es una entidad gremial de derecho privado, sin ánimo de lucro, con personería jurídica propia inscrita en la Cámara de Comercio de Bogotá, a la que le fueron conferidas algunas funciones públicas, de acuerdo con lo señalado en el artículo 12 de la Ley 1090 de 2006, y que agrupa a la mayoría de psicólogos del país. La Constitución Política de Colombia protege el derecho a la libre asociación que tienen los ciudadanos. En consecuencia, para las personas es optativo asociarse o no a agremiaciones, colegios u organizaciones de diversos tipos, si ese es su deseo. En consecuencia, no existe ninguna obligatoriedad para que los psicólogos se colegien a Colpsic. Lo que obliga la Ley 1090 de 2006, es que para el ejercicio profesional, el psicólogo debe contar con su tarjeta profesional expedida de acuerdo con dicha Ley y cumplir con los dmás requisitos de Ley, dentro de los cuales no está ser colegiado.

Colegiarse o no, hace parte del fuero interno y del libre desarrollo de la personalidad de cada uno de los profesionales de la psicología. Sin embargo, portar el carnet vigente que lo acredita como Colegiado, indica que este psicólogo cuenta con todos los requisitos legales para el ejercicio profesional, que recibe un sin número de beneficios en bienes y servicios a partir de los convenios que el Colegio ha firmado para tal fin, que apoya la consolidación del gremio y, además, que está respaldado por la más sólida organización de psicólogos del país, con reconocimiento a nivel nacional e internacional.

Si. El artículo 6º de la Ley 1090 de 2006 así lo señala. Sin embargo, el parágrafo único del mismo artículo  señala que “Las tarjetas profesionales, inscripciones o registros expedidas a psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país u otra autoridad competente, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, conservarán su validez y se presumen auténticas.”, lo que le permite a los psicólogos graduados antes de la entrada en vigencia de la Ley 1090 de septiembre 6 de 2006, que posean tarjeta profesional, inscripción o registro expedidos bajo la vigencia de la Ley 58 de 1983, continuar con sus actividades profesionales sin contar con la Tarjeta Profesional expedida por el Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic. Por otro lado, por prescripción de la Ley 1164 de 2007, todo profesional de la psicología que se desempeñe en el área de la psicología clínica, de la salud, neuropsicología, y en general, en las a´reas de la salud, debe poseer el Registro Único de Talento Humano es Salud, ReTHUS


La tarjeta profesional sirve para: (i) Acreditar la calidad de psicólogo y (ii) ejercer legalmente la profesión de psicología en todo el territorio nacional. Un profesional que ejerza sin el lleno de los requisitos legales, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 1090 de 2006, entre ellos sin tener la tarjeta profesional, puede verse inmerso en un proceso judicial debido al ejercicio ilegal de la profesión, el cual puede ser castigado hasta con un año de privación de la libertad. Las personas jurídicas que contraten profesionales sin los requisitos legales, pueden verse, asimismo, sancionada por los entes de control respectivos.

No. El Estado ha delegado en las universidades la expedición de los títulos profesionales académicos y son estos títulos los que acreditan a una persona como formada en una actividad profesional específica. Sin embargo, el mismo Estado ha determinado que algunas profesiones requieren, además de sus títulos, poseer la tarjeta profesional que habilite el ejercicio. Es por eso que la Ley 1090 de 2006, que regula el ejercicio de la psicología en Colombia, establece, en su artículo 6º, la obligatoriedad de la tarjeta profesional para el ejercicio profesional de la psicología. Por otro lado, frente a la competencia propiamente dicha, el numeral 2º del artículo ídem de la misma ley, señala que es un deber de todo psicólogo actuar sólo en aquellas áreas en donde sea competente. La tarjeta profesional no acredita las competencias que debe tener un psicólogo para su ejercicio profesional en diferentes áreas, sino el lleno de los requisitos mínimos requeridos para desempeñarse profesionalmente como psicólogo. Es responsabilidad ética del psicólogo conocer los limites de su competencia y buscar permanentemente la actualización y formación en competencias específicas y avanzadas de práctica profesional, ya sea a través de estudios de posgrado o de entrenamiento supervisado que acredite su idoneidad en una competencia específica.

El ejercicio profesional, para los psicólogos que laboren en las áreas de la Psicología Clínica o de la Salud, se empieza a contabilizar desde el mismo momento en que se hace el respectivo registro, según lo establece el Decreto 19 de 2012, el cual señala en su artículo 229: “EXPERIENCIA PROFESIONAL. Para el ejercicio de las diferentes profesiones acreditadas por el Ministerio de Educación Nacional, la experiencia profesional se computará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de educación superior. Se exceptúan de esta condición las profesiones relacionadas con el sistema de seguridad social en salud en las cuales la experiencia profesional se computará a partir de la inscripción o registro profesional”. Para el caso de los psicólogos graduados antes de la expedición de la Ley 1090 de 2006, y qiue hicieron el respectivo registro ante las autoridades de salud correspondientes de acuerdo con lo que ordenaba la Ley 58 de 1983, independiente del campo aplicado en el cual desempeñen su ejercicio profesional, la experiencia profesional se contabiliza desde el momento en el que se les fue expida la resolución que los habilita como profesionales por parte de la secretaría de salud correspondiente. Para los psicólogos graduados después de la expedición de dicha ley, el ejercicio profesional se empieza a contabilizar a partir del momento en el que les sea expedida su tarjeta profesional. Sin embargo, si el psicólogo se va a desempeñar en las áreas de la Psicología Clínica, de la salud, en neuropsicología, y en general, en cualquiera de las áreas de la salud, además de la tarjeta profesional, deben diligenciar el registro ante la Secretaría de Salud correspondiente, y es a partir de allí que se empieza a contabilizar su ejercicio como profesional de la salud. En ese sentido, el psicólogo tendría dos experiencias profesionales, a) como profesional de las ciencias humanas y sociales, cuya experiencia se contabilizará a partir de la expedición de la tarjeta profesional de acuerdo con los artículos 6º, 7º, 8º y 12 de la Ley 1090 de 2006, y b) como profesional del área de la salud, la que se empieza a contabilizar desde el momento de su inscripción en la Secretaría de Salud correspondiente, si se graduó antes de la expedición de la Ley 1090 de 2006 e hizo el respectivo registro ante las autoridades de salud correspondientes de acuerdo con lo que ordenaba la Ley 58 de 1983, o desde que se le expide la tarjeta profesional y hace el registro ante la Secretaría de Salud correspondiente si se graduó después de expedida la Ley 1090 de 2006.

NO. El Colegio Colombiano de Psicólogos expide la tarjeta profesional sólo a los profesionales de la psicología que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 7º de la Ley 1090 de 2006. Entre dichos requisitos está el que el solicitante tenga el título de psicólogo expedido por una universidad legalmente reconocida. En el caso de títulos de universidades extranjeras, se debe contar con la respectiva convalidación ante del Ministerio de Educación Nacional. Los títulos de posgrado no habilitan para la expedición de la Tarjeta Profesional si no se cuenta con el título profesional de psicólogo.

No. El Colegio Colombiano de Psicólogos es una organización gremial, de naturaleza civil, al que le fueron delegadas algunas funciones públicas, entre ellas, expedir la tarjeta profesional a los psicólogos que cumplan con los requisitos legales dispuestos en el artículo 7º de la Ley 1090 de 2006. En ese sentido, cuando el profesional solicitó la tarjeta profesional, esta se expidió como un reconocimiento al cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio profesional de la psicología. En consecuencia, la tarjeta profesional, tiene la misma calidad que la cédula de ciudadanía, el pase de conducción o cualquier otro documento público que sirva de prueba de la calidad de la persona, en este caso, la de ser psicólogo. Dado que la expedición de la tarjeta profesional se hace por mandato legal, su supresión no es posible. En ese sentido, el psicólogo puede renunciar a su condición como profesional de la psicología, no presentarse como psicólogo, ni ejercer acción alguna que lo identifique como tal, pero no puede renunciar a sus antecedentes legales como profesional de la psicología.

Si. El profesional de la psicología está en la obligación de suministrar la información que sus clientes le soliciten en relación con sus estudios, documentos legales que lo acrediten, procedimientos terapéuticos a seguir, etc, durante el proceso dialógico del consentimiento informado de que trata el artículo 36, ordinal i) de la Ley 1090 de 2006. Si no lo hace, ello se podría constituir en una falta a la ética profesional, lo que facultaría al usuario para presentar una queja en su contra ante los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología.

La entidad legalmente reconocida para investigar y sancionar la mala praxis de los profesionales en psicología son los Tribunales Departamentales Deontológicos y Bioéticos de Psicología en primera instancia, y el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología en segunda instancia, según lo establece el artículo 57 de la Ley 1090 de 2006, que a su vez se desprende del artículo 26 de la Constitución Nacional.

El ejercicio profesional de la psicología en Colombia está reglamentado desde el año 1983 mediante la la Ley 58, la cual fue novada por la Ley 1090 de 2006. Cualquier persona que ejerza la psicología en Colombia sin contar con los requisitos legales para ello, está incurso en el ejercicio ilegal de la profesión, sin perjuicio de las sanciones civiles y penales que se puedan desprender de su actuación. Por lo anterior, quien conozca de una situación así, deberá poner este hecho en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, por la presunta comisión de delitos tipificados por la legislación penal Colombiana. Quien ejerce ilegalmente la profesión también puede estar cometiendo delitos como estafa al estar cobrando unos servicios para los cuales no es competente y de suplantación de personas al adjudicarse una calidad profesional que no tiene. 

No. Se considera una falta ética deontológica anunciarse o hacerse anunciar con títulos que no corresponden a la formación post gradual profesional, según lo establecido en los artículo 11 ordinal b y 44 de la Ley 1090 de 2006. En consecuencia, si el psicólogo no tiene postgrados no puede anunciarse ni hacerse anunciar con estudios que no tiene.

La Ley Colombiana no prescribe unas características especiales para ser perito. El artículo 408 de la Ley 906 de 2004 señala, en su parte pertinente, que “podrán ser peritos las personas con título legalmente reconocido en la respectiva ciencia, técnica o arte”. Lo mismo se predica en el artículo 226 de la Ley 1564 de 2012. Ni la Ley penal ni la civil hacen distinciones entre un profesional con postgrado en psicología y otro que no lo sea. Cualquier profesional puede ser, en un momento determinado, perito en el área de su experticia. Sin embargo, las ritualidades procesales son tan delicadas que si un profesional de la psicología no las conoce, podría incurrir en mala praxis. Por ello, lo ideal es que todo profesional de la psicología que quiera oficiar como perito, debe hacer una formación posgradual. En tratándose de niños, niñas y adolescentes, Ley 1652 de 2013, señala que para la evaluación forense de esta población, presuntas víctimas de delitos sexuales, el psicólogo entrevistador debe ser un experto en estas áreas, condición que fue ratificada por las sentencias T – 177 de 2013 y C – 117 de 2014 de la Corte Constitucional.

Si., de acuerdo con lo señalado en el ordinal i) del artículo 36 de la Ley 190 de 2006. El rol del psicólogo educativo debe estar bien definido para no confundirlo con el del orientador. Es imperativo tener clara la diferencia ya que el tratamiento de la información suministrada al psicólogo es diferente que el tratamiento de la información dada al psico orientador en términos de secreto profesional. La Ley 1090 de 2006, artículo 2º numeral 5, señala que es un deber de todo psicólogo hacer claridad en cuanto a los límites de la confidencialidad, lo cual debe quedar expreso en el proceso dialógico del consentimiento informado, según lo sugiere la Doctrina No. 2 Revisada sobre el Secreto Profesional del Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología, que puede ser consultada en la sección de Normatividad del portal web de Colpsic. Si el psicólogo labora como orientador o psico orientador, sin que se identifique como psicólogo no es necesario que se acoja a la normatividad que rige a los psicólogos. Tómese como ejemplo el caso del psicólogo que labora como profesional administrativo en una entidad del Estado y su labor no tiene nada que ver con su condición como psicólogo. Ello es predicable del psicólogo que labora con una función distinta a su formación universitaria.

Si el psicólogo labora y se identifica como tal, su actuación, independiente del área donde se desempeñe, debe contar con el consentimiento informado del usuario y está protegida por el secreto profesional. Por ejemplo, la información suministrada en función de un trabajo eminentemente de orientación podría ser ventilada en los comités académicos para efecto de toma de decisiones institucionales; empero, esta salvedad al secreto profesional debe quedar expresamente estipulada en el proceso dialógico del consentimiento informado. Cabe recordar que para efectos del consentimiento informado, para los menores de 12 años, el consentimiento está a cargo de los padres y en su defecto del tutor designado por autoridad competente. Tratándose de menores entre 12 y 18 años, el consentimiento del menor deberá estar acompañado del consentimiento de los padres, es decir el consentimiento del menor es asistido por sus padres. Todo psicólogo que se identifique y labore como tal, deberá obtener el consentimiento de sus usuarios de acuerdo con lo establecido en el artículo 36 ordinal i de la Ley 1090 de 2006: “No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente”. Sin embargo, cada caso es particular y debe ser analizado en su singularidad. Para mayor claridad consultar la Doctrina No. 3 “Consentimiento informado”, disponible en el link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos. 

Cada caso es particular y se ha de analizar de acuerdo con las circunstancias de tiempo, modo y lugar. Hay situaciones en que no sería necesario el consentimiento de los padres, en otros es necesario y en otros no es procedente. Por ejemplo, en casos extremos, en que esté de por medio la integridad y formación sexual del o de la menor, siendo uno de sus padres el causante de esta situación, el deber del otro padre, en su condición de garante (C-848 de 2014, Corte Constitucional Colombiana), será denunciar, y su consentimiento es totalmente válido para la intervención psicológica. Cada caso se ha de mirar en su particularidad. En términos generales y normales, el Código Civil señala que la representación legal de los menores les corresponde a los dos padres. Sin embargo, si uno de los padres del o de la menor tiene interés para no dar su consentimiento, no lo quiere dar, o no se conoce el paradero del otro padre, el psicólogo debe recurrir a la defensoría de familia, a la comisaría o al juez de familia, poner en su conocimiento el caso para que sea alguna de las anteriores autoridades quien tome la decisión sobre el consentimiento. Sin embargo, cada caso es particular y debe ser analizado en su singularidad. Para mayor claridad consultar la Doctrina No. 3 “Consentimiento informado”, disponible en el link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

El secreto profesional está amparado por el artículo 74 de la Constitución Nacional que señala en su parte pertinente que “El secreto profesional es inviolable”. Tratándose de las relaciones que se establecen entre psicólogo y consultante, el artículo 209 del Código General del Proceso prescribe las excepciones al deber de testimoniar, al señalar que no están obligados a declarar sobre aquello que se les ha confiado o ha llegado a su conocimiento por razón de su ministerio, oficio o profesión y cualquiera otra persona que por disposición de la ley pueda o deba guardar secreto profesional. En sede administrativa, el artículo  24 de la Ley 1755 de 2015, por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición establece que están sometidos a reserva la Información y documentos, entre otros, los amparados por el secreto profesional. En relación con el derecho penal, el 68 de la Ley 906 de 2004 señala que no están  obligados a denunciar los profesionales amparados por el secreto profesional. En ese mismo sentido, el artículo 385 del mismo ordenamiento jurídico señala que son excepciones al deber de declarar, entre otras, las relaciones entre psicólogo con su paciente. 

 

 En cuanto al secreto profesional, la Corte Constitucional colombiana a sentado jurisprudencia a partir de sendas sentencias, en especial las C – 411 de 1993 y la C – 264 de 1996, de donde se concluye que para esta Corte, las salvedades que no impuso el constituyente primario no las puede imponer el legislador. Ello quiere decir que si la Constitución Nacional establece que “el secreto profesional es inviolable”, no puede haber normas de menor jerarquía que impongan salvedades a la disposición constitucional. Las normas citadas al inicio de la presente respuesta, aunadas a las disposiciones consagradas en la Ley 1090 de 2006, protegen al psicólogo en caso de que se le trate de obligar a levantar el secreto.

Por otro lado, el secreto profesional tiene dos aristas dependiendo del lado en que se encuentre el profesional: es un deber y un derecho. Se considera un deber porque el psicólogo está obligado a la reserva en tanto que como profesional es recipiendario de la confianza de su cliente y de la sociedad. El usuario ve en estos profesionales la posibilidad de descubrir sus más íntimos pensamientos, sentimientos y comportamientos con la seguridad de que éstos no serán descubiertos a la luz pública. Por otro lado, es un derecho que le asiste al profesional a no ser obligado a declarar cuando medie el secreto. Para el psicólogo la obligación de reserva es tan imperativa como para el sacerdote o para cualquier otro profesional obligado a mantenerla; no existe ninguna norma que obligue al sacerdote, al psicólogo o a quien esté obligado, a levantar la reserva. Sin embargo, cuando en el campo de la dialéctica jurídica se encuentran enfrentados dos derechos de la misma categoría, el operador judicial o el profesional que se encuentre en medio de la Litis, ha de sopesar su decisión soportada en los mecanismos auxiliares de la interpretación normativa, entre de ellos, la jurisprudencia y la doctrina.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado en cuáles casos se puede levantar la reserva amparada por el secreto profesional. Sin embargo, la decisión del profesional no puede ser automática sólo por el hecho de que se encuentren en pugna dos derechos de igual jerarquía pero con prevalencia de uno de ellos. En ese mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología en su “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, la cual puede ser consultada en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

Si la información la está dando el menor durante un proceso psicológico mediado por el secreto profesional, denunciar o poner en aviso a las autoridades penales depende únicamente de lo que el profesional de la psicología, después de un juicioso análisis, concluya qué es lo mejor para el niño, niña o adolescente. Desde el punto de vista normativo, el secreto profesional está amparado por el artículo 74 de la Constitución Nacional y algunas leyes ordinarias, entre las que se encuentra la Ley 1090 de 2006, que regula el ejercicio profesional de la psicología, el Código General del Proceso y la Ley 906 de 2004 (ver la respuesta a la pregunta frecuente No. 16), entre otras. Sin embargo, si el psicólogo está actuando como funcionario del ICBF o de las comisarías de familia, y si esta actuación no está cobijada bajo el secreto profesional, tiene la responsabilidad de informar tal situación a las autoridades competentes. Las directrices relacionadas con el secreto profesional asumidas por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología son las consignadas en la “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, la cual puede ser consultada en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

Si. Atender a un familiar podría poner en tela de juicio la imparcialidad del psicólogo, atentando en contra de los estándares morales que rigen su profesión, al tenor del artículo 2, numeral 3 de la Ley 1090 de 2006. Por otro lado, el artículo artículo 411 de la Ley 906 de 2006, prescribe los impedimentos y recusaciones para los peritos, los cuales son los mismos que para el juez. Dentro de las causales de impedimento para el juez, de que trata el artículo 56 del mismo ordenamiento procesal, están, entre otras que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal o que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.

Toda intervención del psicólogo, independiente del área en la que se desenvuelva, está cobijada por el secreto profesional. En Colombia, el secreto profesional es un derecho constitucional según lo determina el artículo 74 de la Constitución Nacional, que por vías de la conexidad ha sido catalogado como derecho fundamental. De acuerdo con lo establecido en la Ley 1090 de 2006, el psicólogo podrá divulgar el secreto profesional si se cuenta con el consentimiento de los representantes legales del menor de edad, que está en cabeza de sus dos padres. Las directrices relacionadas con el secreto profesional asumidas por el Tribunal Nacional Deontológico y Bioético de Psicología son las consignadas en la “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, la cual puede ser consultada en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

No. Los estudiantes de psicología pueden hacer intervenciones psicológicas, siempre y cuando cuenten con la asesoría directa del supervisor de prácticas y lo hagan como un ejercicio académico y no profesional. Los informes deben ser firmados por el estudiante y su supervisor de práctica, de lo contrario no son válidos, máxime si estos informes son utilizados como medios de pruebas en procesos judiciales. Por otro lado, el artículo 2 ordinal ídem de la Ley 1090 de 2006 señala que es un principio ético para los psicólogos hacer intervención sólo en las áreas en donde sea competente. Al respecto se invita a consultar la Ley 906 de 2004 y 1257 de 2008.

La historia clínica y demás información que se obtenga en el ejercicio de las diferentes áreas de la psicología puede ser enviada al funcionario judicial que la solicita, con el consentimiento escrito del titular de la información. Se tiene que tener especial cuidado en que la información que se envíe no atente contra otros derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad, el del buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad y otros relacionados con la reserva profesional. En el caso de que no se cuente con el consentimiento escrito del titular de la información se ha de ponderar el beneficio que traería, tanto para las personas involucradas como para la administración de justicia, el envío o no de la historia clínica. En todo caso se recomienda enviar solo un informe con los datos que sean pertinentes, conducentes y útiles para el problema jurídico que se debata. Se recomienda que los informes psicológicos que sean solicitados por las autoridades lleven de manera expresa la anotación que dicho informe es el resultado de una intervención clínica, académica, educativa, etc., y no forense, por lo que la información allí consignada es la suministrada por el usuario y que no ha sido corroborada por lo que su valor probatorio sería solo de referencia.

 La responsabilidad o no de enviar la información cuando sea requerida por una autoridad judicial será única y exclusivamente del psicólogo a quien se le sugiere tener en cuenta lo expuesto en la “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, la cual puede ser consultada en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

No. Para el desempeño de la psicología en Colombia, la Ley 1090 de 2006, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 30 de 1990, no exige  estudios de posgrado. Cualquier psicólogo puede oficiar como clínico sin tener títulos de Especialización o Maestría en Psicología Clínica.  Sin embargo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2º numeral ídem de la Ley 1090 de 2006, el psicólogo solamente puede ejercer en las áreas de la psicología para las cuales es competente y debe reconocer estos límites. Asimismo, si el psicólogo tiene la competencia para el ejercicio de la psicología clínica, pero no cuenta con los títulos de posgrado que así lo señalen, no se puede identificar con el título de “psicólogo clínico”

En los códigos de ética no están listadas todas las posibles conductas que constituyen una falta ética. Las prácticas y realidades sociales desbordan las normas rígidas, de ahí que los códigos de ética modernos, como es el caso del código de ética del psicólogo colombiano, subsumido en la Ley 1090 de 2006, no preveé de manera específica todas las posibles faltas éticas de los psicólogos, sino que deja un margen de acción a partir de principios éticos generales, derechos de los usuarios y deberes de los psicólogos.

En ese sentido, la Ley 1090 de 2006 señala en su artículo 2º, numeral 3º: “DE LOS PRINCIPIOS GENERALES. Los psicólogos que ejerzan su profesión en Colombia se regirán por los siguientes principios universales: […] Estándares morales y legales. Los estándares de conducta moral y ética de los psicólogos son similares a los de los demás ciudadanos, a excepción de aquello que puede comprometer el desempeño de sus responsabilidades profesionales o reducir la confianza pública en la Psicología y en los psicólogos. Con relación a su propia conducta, los psicólogos estarán atentos para regirse por los estándares de la comunidad y en el posible impacto que la conformidad o desviación de esos estándares puede tener sobre la calidad de su desempeño como psicólogos”. En ese sentido, conductas como establecer una relación sexo afectiva con un usuario o consultante podrían ser constitutivas de una violación clara a los estándares morales que debe seguir todo psicólogo. Sin embargo, cada caso se ha de analizar en el contexto en que se presente para determinar si efectivamente la conducta del psicólogo es una violación a los principios, a los deberes o a los derechos del usuario.

Toda prueba o procedimiento que se haga con una persona debe contar con su consentimiento informado, tal como lo establece el artículo 36, literal i de la Ley 1090 de 2006 que señala las obligaciones de los psicólogos “No practicar intervenciones sin consentimiento autorizado del usuario, o en casos de menores de edad o dependientes, del consentimiento del acudiente”. Por lo tanto el psicólogo está obrando correctamente al solicitar a todo usuario el consentimiento. Es un deber del profesional y un derecho del usuario.

 

Ninguna empresa puede exigir que se le entregue la información psicológica de personas, así sean empleados de la empresa, y menos cuando no se cuenta con su autorización, ello sería contrario a la Constitución Nacional y a la Ley, ya que atentaría en contra de la intimidad de las personas e incluso, del buen nombre. Si por cuestiones de seguridad la empresa exige que se entreguen estos documentos, se puede hacer siempre y cuando se cuente con la autorización del evaluado. Toda solicitud de evaluación que se haga debe estar suficientemente sustentada. Si la empresa le ordena al psicólogo hacer una evaluación, éste la lleva a cabo siempre y cuando cuente con la autorización del evaluado.

 

Nadie le puede solicitar al psicólogo el material psicotécnico, eso hace parte de la reserva profesional, así lo señala el artículo 10 de la Ley 1090 de 2006 que habla de los deberes y obligaciones del psicólogo, entre las cuales, en el ordinal a se lee: Son deberes y obligaciones del psicólogo: “a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales”. Por otro lado, el artículo 25 de la misma Ley señala que “la información obtenida por el profesional no puede ser revelada a otros, cuando conlleve peligro o atente contra la integridad y derechos de la persona, su familia o la sociedad, excepto en los siguientes casos…”. El psicólogo podría negarse a aplicar las pruebas si no cuenta con el consentimiento informado del usuario, y a no revelar la información sobre evaluaciones practicadas si no se cuenta con el mismo permiso. En cuanto a las normas ordinarias, señala el artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 que: “Informaciones y documentos reservados. Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: “[…] 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica // […] 7. Los amparados por el secreto profesional […]

No. En el ejercicio de la psicología, lo ideal es que no se confundan los distintos roles que puede ejercer un psicólogo. Si en una empresa el profesional funge como psicólogo organizacional, esa debería ser su función y no inmiscuirse en otros campos de la psicología. Si un empleado de la empresa requiere de los servicios de un psicólogo clínico, debe solicitar su consulta con su EPS. 

No. Una de las razones para colocar los códigos diagnósticos del DSM o de la CIE en los RIPS, en las solicitudes de interconsultas o en las solicitudes de citas en lugar del diagnóstico propiamente dicho, es evitar que la información sea conocida por personas ajenas a los procesos sanitarios. La jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, en Sentencia T- 73 A de 1996, la cual es recogida por el Colegio Colombiano de Psicólogos establece una diferencia entre divulgar y revelar el secreto profesional. La primera hace relación al conocimiento que le puede llegar al público en general, como, por ejemplo, cuando se levante la reserva profesional en una actuación judicial o administrativa, mientras que la segunda hace referencia a la información que le transmite un psicólogo a otro profesional, el cual tiene la misma obligación de reserva. Para mayor ilustración sobre secreto profesional se recomienda la consulta del documento “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, el cual puede ser consultado en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

No. Los únicos profesionales que pueden expedir certificaciones de incapacidad laboral son los médicos habilitados para ello. Los psicólogos no tienen esta competencia legal. Si dentro de su actuación profesional, el psicólogo considera que su consultante debiera tener algún tipo de incapacidad laboral, debe remitir al médico para que desde allí se proceda en consecuencia. Si dentro de su actividad profesional el psicólogo percibe la limitación emocional o cognoscitiva de una persona para desarrollar funciones laborales, le deberá recomendar a su consultante, o a su acompañante, que de inmediato solicite una consulta de urgencia a su IPS, para que sea el médico quien de acuerdo con las condiciones del consultante, le expida la incapacidad laboral correspondiente.

No. Las actividades profesionales de los psicólogos están contempladas en el artículo 3º de la Ley 1090 de 2006, por un lado, y por otro, dentro de las competencias recibidas en su formación profesional, los planes de estudio no contemplan está facultad para los psicólogos ya que no están facultados por la Ley para la prescripción de medicamentos. Los distintos programas de pregrado y posgrado en psicología, por su esencia epistemológica, no contemplan la formación en biología, farmacología y bioquímica necesarias para el suministro de sustancias químicas en el organismo con el ánimo de la cura de la enfermedad, tal como sí la reciben los médicos. En Colombia sólo están habilitados para la formulación de medicamentos los médicos y, bajo condiciones especiales, los odontólogos.. Si el psicólogo, en su ejercicio profesional considera que su consultante requiere de algún tipo de medicamentos, le deberá recomendar a su consultante, o a su acompañante, que de inmediato solicite una consulta de urgencia a su IPS, para que sea el médico quien de acuerdo con las condiciones del consultante, le prescriba los medicamentos correspondiente.

Si. Los psicólogos, en procura de obtener información de primera fuente, así como de corroborar la que les ha sido suministrada, pueden hacer visitas domiciliarias, las cuales se realizarán con objetivos concretos y dándoles a conocer a las personas que visita mediante su presentación y firma del consentimiento informado. Para ello debe ser claro y expreso sobre el objetivo de la visita y la finalidad de la información que se obtenga. Por otro lado, les hará saber a las personas que visita que la información que recolecte va a ser plasmada en un informe, y por lo tanto el proceso dialógico que media el consentimiento informado debe ser muy claro respecto a las limitaciones del secreto profesional. Asimismo, tendrá que hacer la salvedad a la reserva de la que habla el artículo 2, numeral 5 de la Ley 1090 de 2006. En la Resolución 5522 de 2015 del Ministerio de Salud se establecen unos lodos lineamientos para la atención domiciliaria en el ámbito de la salud. Por otro lado, la Resolución 2003 de 2014, del mismo Ministerio, señala que para la consulta domiciliaria aplican los mismos lineamientos exigidos para la consulta externa general, siendo de relevante verificación lo determinado allí acerca de historia clínica, es decir que permita trazabilidad y verificación de las acciones en salud realizadas al consultante a través del tiempo. Así mismo, todo consultante que ingresa a atención domiciliaria debe contar con los siguientes registros: ubicación y valoración del domicilio, consentimiento informado y valoración de ingreso con el respectivo plan de tratamiento.

 

Al hacer intervenciones en el lugar de residencia del usuario, o en cualquier otro lugar, cuando por las condiciones propias del usuario obligan a que la atención psicológica se lleve a cabo por fuera del ámbito propio de un consultorio u oficina, como el caso de las evaluaciones en los contextos forenses o educativos, se ha de contar con un espacio adecuado en donde se garanticen la privacidad, el secreto profesional, la intervención libre y espontánea tanto del psicólogo como de los usuarios, y estén disponibles los implementos básicos de comodidad para la prestación del servicio. Por otro lado, se ha de contar con el compromiso, el cual se hace explícito en el proceso dialógico del consentimiento informado y plasmado por escrito en el documento que lo recoge, que durante la atención domiciliaria se ha de contar con la total atención por parte del usuarios, de tal manera que este no esté recibiendo otro tipo de visitas ni atendiendo las labores propias y cotidianas de su entorno familiar.

No. Los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología no suspenderían en el ejercicio profesional a un colega por utilizar una determinada técnica reconocida por la comunidad científica nacional e internacional. El profesional de la psicología podría ser sancionado si utiliza técnicas o procedimientos para los cuales no es competente o no han sido aceptadas por la comunidad nacional e internacional, tal como lo dispone el artículo 36 (e) de la Ley 1090 de 2006 que obliga al psicólogo a “Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por comunidades científicas;”  Por otro lado, es un deber ético del psicólogo rehusar prestar sus servicios en un área en donde no sea competente, así lo dispone el artículo 35 de la Ley 1090 de 2006, que en lo relacionado señala: “El psicólogo podrá excusar la atención de un caso o interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos: a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia”.

No. El Colegio Colombiano de Psicólogos es una agremiación abierta y pluralista que se rige por los principios éticos, científicos y profesionales de la psicología, por lo tanto no discrimina ninguna técnica utilizada en psicología reconocida por la comunidad científica nacional e internacional. tal como lo dispone el artículo 36 (e) de la Ley 1090 de 2006 que obliga al psicólogo a “Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por comunidades científicas. El Colegio recomienda a los psicólogos ceñirse a los preceptos éticos, científicos, profesionales, que tienen bases en evidencias científicas, y legales reconocidas por las comunidades nacionales e internacionales de psicólogos. La hipnosis ha sido reconocida como una técnica con usos en diferentes áreas de la psicología (Ver por ejemplo a WOLPE, J. (1998) Psicoterapia por inhibición recíproca. Bilbao: Desclee De Brouwer, o revisar la página web de la División 30 de la APA). Sobre su efectividad se han obtenido múltiples y contradictorios resultados; numerosas investigaciones sobre el tema que incluyen Meta análisis, se pueden consultar en Academic Search Premier, Medline, y Psychology and Behavioral Sciences Collection, entre otros. Para el uso de esta técnica, como la de cualquier otra, el psicólogo debe tener las competencias para ello, estar debidamente entrenado, y en lo posible, ostentar la certificación de una entidad legal y científicamente reconocida. Los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología no suspenderían en el ejercicio profesional a un colega por utilizar una determinada técnica. El profesional sería sancionado por utilizar técnicas sin tener competencia para ello, tal como lo señala el numeral 2 del artículo segundo de la Ley 1090 de 2006 que en su parte pertinente dice: “Competencia. El mantenimiento de altos estándares de competencia será una responsabilidad compartida por todos los psicólogos interesados en el bienestar social y en la profesión como un todo. Los psicólogos reconocerán los límites de su competencia y las limitaciones de sus técnicas. Solamente prestarán sus servicios y utilizarán técnicas para los cuales se encuentran cualificados”. Por otro lado, es un deber ético del psicólogo rehusar prestar sus servicios en un área en donde no sea competente, así lo dispone el artículo 35 de la Ley 1090 de 2006, que en lo relacionado señala: “El psicólogo podrá excusar la atención de un caso o interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos: a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia”.

En síntesis, la utilización de la hipnosis, como la de cualquier otra técnica, está sujeta a un manejo adecuado y competente por parte del psicólogo.

En principio, todos los psicólogos están en el deber de atender a los usuarios que necesiten de sus servicios. Sin embargo, la Ley 1090 de 2006 establece unas excepciones al deber de la atención, según el artículo 35, así: “El psicólogo podrá excusar la atención de un caso o interrumpir la prestación del servicio por los siguientes motivos: a) Cuando no corresponda a su campo de conocimiento o competencia; b) Cuando el consultante rehúse la intervención del psicólogo; c) Cuando el usuario no acepte los costos que implica la intervención del profesional; d) Por enfermedad o imposibilidad física del psicólogo para prestar un servicio especial.” Por otro lado, el artículo 2º, numeral ídem de la Ley 1090 de 2006 le recuerda al psicólogo su deber ético de prestar sus servicios sólo en aquellas áreas donde éste sea competente. En consecuencia, si el psicólogo no tiene las competencias para atender un caso específico, como por ejemplo, atender a personas con comportamiento suicida, debe ser claro con el usuario o con su representante legal, manifestándole que no tiene las competencias para asumir ese tipo de casos. Tiene consecuencias éticas para el psicólogo asumir roles para los cuales no está suficientemente preparado o cuando no cuente con las competencias profesionales para ello.

En la Ley 1090 de 2006 no se contempla norma expresa que indique que un psicólogo puede o no atender a un familiar en calidad de usuario. Sin embargo, el artículo 2, numeral 3 de la misma norma, señala los estándares morales y legales por los cuales se deben regir los psicólogos. En ese sentido, atender a una persona con quien tiene algún grado de consanguinidad podría poner en tela de juicio la imparcialidad y objetividad del psicólogo, aspectos que atentarían en contra de los estándares éticos y morales que rigen la actividad profesional del psicólogo.

La investigación psicológica en Colombia se rige por lpo dispuesto en la Ley 1090 de 2006, en su Capítulo VII “De la investigación científica, la propiedad intelectual y las publicaciones y por lo dispuesto en la la Resolución 08430 de 1993 del Ministerio de Salud. Desde el punto de vista metodológico, hay circunstancias en que la investigación, por su importancia, relevancia y aportes a nuevos conocimientos, permiten que a los participantes no se les de toda la información relacionada con su participación en la investigación. Sin embargo, esto se ha de justificar y es válido sólo en investigaciones con riego tipo a de acuerdo con lo señalado en el artículo 11 de la Resolución antes mencionada. En cuanto a la información incompleta para efectos de validez y confiabilidad de la investigación, el artículo 51 de la Ley 1090 de 2006 señala: “Es preciso evitar en lo posible el recurso de la información incompleta o encubierta. Este sólo se usará cuando se cumplan estas tres condiciones: a) Que el problema por investigar sea importante; // b) Que solo pueda investigarse utilizando dicho tipo de información; // c) Que se garantice que al terminar la investigación se les va a brindar a los participantes la información correcta sobre las variables utilizadas y los objetivos de la investigación” Desde el punto de vista del proceso dialógico del consentimiento informado, a los participantes de la investigación se les debe informar sobre la investigación, sus pormenores, lo que se espera de ella, los previsibles resultados y los posibles daños colaterales, físicos y psicológicos, si los hubiere. En consecuencia, si la investigación no entraña ninguna clase de riesgo y para su realización es importante ocultar o dar información incompleta, se podría hacer, pero dejando explícito en el consentimiento informado que se garantiza que al terminar la investigación se les va a brindar a los participantes la información correcta sobre las variables utilizadas y los objetivos de la investigación, en concordancia con lo que dispone el artículo 51 de la Ley 1090 de 2006. Por otro lado, antes de proceder a ocultar información se le debe informar y consultar al Comité de Ética de Investigación de la institución lo que se va a hacer, en concordancia con lo dispuesto en la Resolución 08430 de 1993 del Ministerio de Salud.

No hay una norma legal que especifique la duración de las sesiones de psicología. Las técnicas terapéuticas en los distintos enfoques o escuelas psicológicas sugieren un mínimo de 45 minutos, sin embargo, el tiempo de duración de una sesión psicológica depende de los objetivos que el terapeuta se ha propuesto para la sesión. La Resolución 459 de 2012, del Ministerio de Salud, ha señalado que tratándose de víctimas de violencia sexual, las sesiones de psicoterapia pueden durar entre una a tres horas en contextos de las IPS. De otra parte, siendo el terapeuta quien determina el tiempo de la sesión a partir de los objetivos propuestos para la misma, el psicólogo deberá hacer valer su criterio profesional en beneficio de su consultante acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley 1090 de 2006 que prescribe que es un derecho de los psicólogos ser respetado y reconocido como un profesional científico, lo que implica que su criterio profesional deberá ser respetado por sus empleadores. Llevar a cabo intervenciones terapéuticas sin contar con los recursos para ello, incluyendo el tiempo adecuado, se puede constituir en una falta a la ética profesional del psicólogo. El mismo artículo 9º  ya citado, declara también como un derecho del psicólogo, el ejercicio de la profesión dentro del marco de las normas de ética y que el profesional cuente con el recurso humano, tecnología e insumos adecuados y necesarios para el desempeño oportuno y eficiente de su profesión.  Si la EPS no le da el tiempo que el psicólogo requiere para su actuación profesional sería considerado una actuación contraria a la Ley 1090 de 2006. Empero, se enfatiza, es el psicólogo quien debe señalar, bajo criterios científicos, técnicos, profesionales y de procedimiento en la intervención, el tiempo que requiere cada una de sus consultas.

La norma que regula el archivo de la historia clínica es la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. En cuanto a la retención y tiempo de conservación, el artículo 15 de dicha norma señala: “La historia clínica debe conservarse por un periodo mínimo de 20 años contados a partir de la fecha de la última atención. Mínimo cinco (5) años en el archivo de gestión del prestador de servicios de salud, y mínimo quince (15) años en el archivo central. Una vez transcurrido el término de conservación, la historia clínica podrá destruirse”. Esta prescripción fue modificada por el artículo 2 de la Resolución 1715 de 2005 del Ministerio de la Protección Social. Sin embargo, por petición del Archivo General de la Nación, la modificación introducida por la Resolución 1715 de 2005, fue derogada por la Resolución 58 de 2007 del mismo Ministerio, con lo cual el artículo 15 de la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud se encuentra vigente. Recomendamos consultar el documento “Doctrina No. 1, Registro y tratamiento de la información en los distintos campos del ejercicio profesional de la psicología”, el cual puede ser consultado en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colomabino de Psicólogos.

 

El artículo 10 de Ley 1090 de 2006, establece “Deberes y obligaciones del psicólogo. Son deberes y obligaciones del psicólogo: a) Guardar completa reserva sobre la persona, situación o institución donde intervenga, los motivos de consulta y la identidad de los consultantes, salvo en los casos contemplados por las disposiciones legales; // b) Responsabilizarse de la información que el personal auxiliar pueda revelar sin previa autorización; // c) Llevar registro en las historias clínicas y demás acervos documentales de los casos que le son consultados; // d) Mantener en sitio cerrado y con la debida custodia las historias clínicas y demás documentos confidenciales; // e) Llevar registro escrito que pueda sistematizarse de las prácticas y procedimientos que implemente en ejercicio de su profesión; // […]”Contando con las tecnologías digitales, se recomienda que una vez transcurridos los primeros cinco (5) años, la historia se escanee y se guarde en medio magnético con la posibilidad de poderse consultar cuando sea necesario. 

Si. La historia clínica está regulada por la Resolución 1995 de 1999 del Ministerio de Salud. En dicha Resolución se establece que la historia clínica es un documento privado sometido a reserva. En ese sentido, la historia clínica deberá siempre estar sometida a reserva, en concordancia con lo establecido en el artículo 74 de la Constitución Nacional que establece que el secreto profesional es inviolable. Sin embargo, la información contenida en la historia clínica puede ser conocida por terceros bajo algunos principios legales y jurisprudenciales, entre ellos, cuando se trate de las auditorias, cuyas autoridades deberán guardar la debida reserva profesional sobre el contenido de las historias. Por lo tanto, las autoridades que ejerzan las auditorías, así como otras autoridades sanitarias, pueden tener acceso a las historias clínicas, estando obligadas a mantener la reserva. Para mayor información consultar el documento “Doctrina No. 1, Registro y tratamiento de la información en los distintos campos del ejercicio profesional de la psicología”, el cual puede ser consultado en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos.

Todo informe psicológico debe indicar la persona, natural o jurídica, que solicitó el informe, el motivo de la solicitud y el uso que se le dará a la información consignada en el mismo, las técnicas utilizadas en la evaluación y la respectiva impresión diagnóstica, si ello fuera procedente, siguiendo cualquiera de las clasificaciones diagnósticas debidamente aceptadas. También deberá quedar explícito si el informe es el resultado de una evaluación por un motivo específico o de una intervención previa. En cualquiera de los dos eventos, si el informe es solicitado por alguien distinto a la persona objeto del informe, se deberá contar con su consentimiento, recordando los postulados relacionados con el Secreto Profesional, los cuales se pueden consultar en el documento “Doctrina No. 2, Secreto Profesional”, el cual puede ser consultado en link de “normatividad” de la página web del Colegio Colombiano de Psicólogos, expedida por el Tribunal Nacional y disponible aquí. La Ley 1090 de 2006 es explícita al señalar las limitaciones y alcances del informe psicológico, razón por la cual se invita al lector consultar los artículos 17 y 25 al 32 de dicha Ley. Por otro lado, los informes psicológicos forenses siguen una metodología especial para lo cual se invita a consultar la literatura especializada.

Enviar información reservada de las personas vía correo electrónico podría ir en contra del bienestar del usuario si esta información llegara a caer en manos de personas inescrupulosas. Si es absolutamente necesario hacerlo, se recomienda utilizar correos seguros y enviar información encriptada, mediando la autorización escrita del usuario de que desea que se haga a través de ese medio.

La Ley que regula el ejercicio de la psicología en Colombia es la 1090 de 2006. En ella no se encuentra nada relacionado con el ejercicio de la psicología por medios de comunicación diferentes a la relación personal. Sin embargo, la psicología es una profesión personalísima que requiere de un alto grado de comunicación y cercanía entre profesional y consultante. Los medios de comunicación vía internet ofrecen grandes posibilidades para una interacción cara a cara en tiempo real. Aun así, el psicólogo deberá evaluar, antes de una intervención vía tecnologías de punta, la clase de consulta y el riesgo que esto pueda significar para su usuario. No será lo mismo una atención cuyo motivo de consulta sea la “orientación profesional” a la de una depresión, una ansiedad, o una fobia específica. En ese sentido, el psicólogo no puede correr ningún riesgo ni permitírselo a su usuario. Asimismo, tendrá que garantizar la confidencialidad y el lleno de los demás requisitos señalados en la Ley 1090 de 2006, tales como el consentimiento informado al cual se refiere el literal i) del artículo 36 de dicha ley. En términos de la prestación de servicios en salud vía internet el legislador colombiano ha producido normas para su regulación entre las que se encuentran la Ley 1341 de 2009, la Ley 1419 de 2010, Resolución 2654 de 2019 y la Resolución 536 de 2020 del Ministerio de Salud, las cuales deben leer los psicólogos interesados en esta alternativa de servicios profesionales.

En la Ley 1090 de 2006, que regula la profesión de la psicología en Colombia, no existe ninguna disposición sobre la forma como un psicólogo debe vestir para recibir la consulta de sus usuarios. Ahora bien, si trabaja para una institución, se debe regir por los lineamientos señalados en dicha institución. Esta misma Ley, en su artículo 2, numeral 3, sobre los Estándares morales y legales por los cuales se debe regir un psicólogo, señala que “Los estándares de conducta moral y ética de los psicólogos son similares a los de los demás ciudadanos, a excepción de aquello que puede comprometer el desempeño de sus responsabilidades profesionales o reducir la confianza pública en la Psicología y en los psicólogos. Con relación a su propia conducta, los psicólogos estarán atentos para regirse por los estándares de la comunidad y en el posible impacto que la conformidad o desviación de esos estándares puede tener sobre la calidad de su desempeño como psicólogos.” En ese sentido, siendo el decoro y las buenas costumbres parte de los estándares morales de cualquier profesional, incluyendo al psicólogo, éste se debe vestir de tal manera que inspire respeto y confianza en sus usuarios de acuerdo con los estándares de su comunidad.

La ley que regula la profesión de la psicología en Colombia es la 1090 de 2006. En dicha ley no se encuentra taxativamente prescrita la obligatoriedad de la adquisición de pólizas de responsabilidad por mala praxis. Sin embargo, las entidades, tanto públicas como privadas, pueden exigir algún tipo de seguro o póliza ya sea de cumplimiento o de responsabilidad civil extracontractual por mala praxis. El Colegio Colombiano de Psicólogos les recomienda a los psicólogos que gestionan algún tipo de póliza o seguro cuando se pueda presentar riesgos asociados a su actividad profesional.

La práctica de utilizar material fotocopiado en el ejercicio profesional y en el medio adámico carece de validez normativa toda vez que la Constitución Nacional en su artículo 61 establece que “El Estado protegerá la propiedad intelectual por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley”. En cuanto al uso de fotocopias, la Ley 23 de 1982 que regula los derechos de autor, señala en su artículo 38 que “Las bibliotecas públicas pueden reproducir para el uso exclusivo de sus lectores y cuando ello sea necesario para su conservación, o para el servicio de préstamos a otras bibliotecas, también públicas, una copia de obras protegidas depositadas en sus colecciones o archivos que se encuentran agotadas en el mercado local. Estas copias pueden ser también reproducidas, en una sola copia, por la biblioteca que las reciba en caso de que ello sea necesario para su conservación, y con el único fin de que ellas sean utilizadas por sus lectores”.

El Código Deontológico y Bioético de Psicología contenido en la Ley 1090 de 2006, señala en su artículo 10, odrinal g) que es una obligación para los psicólogos “Cumplir las normas vigentes relacionadas con la prestación de servicios en las áreas de la salud, el trabajo, la educación, la justicia y demás campos de acción del psicólogo”. Por otro lado, el artículo 56 de la misma norma establece que todo profesional de la Psicología tiene derecho a la propiedad intelectual sobre los trabajos que elabore en forma individual o colectiva, de acuerdo con los derechos de autor establecidos en Colombia. Con una interpretación sistemática y extensiva de la norma, se desprende que es un deber para los psicólogos respetar los derechos de autor, no solo de los psicólogos sino de cualquier otro profesional. En consecuencia, cualquier uso de material fotocopiado por parte un psicólogo o de una institución educativa, así sea con fines didácticos, podría ser considerado como una práctica contraría a las normas que debe acatar los psicólogos. Tratándose de materiales psicotécnicos para usos académicos, específicamente de pruebas y sus hojas de respuesta, lo ideal es que la institución de educación superior prevea los costos de las hojas de respuesta y los asuma o los agregue al costo de la matrícula, tal como se hace en la formación de otros profesionales en donde se tiene que utilizar, por ejemplo, reactivos, muestras biológicas, etc., materiales que hacen parte del arsenal logístico para la enseñanza.

En consideración de lo anterior, el Colegio no puede patrocinar ni avalar ningún procedimiento que vaya en contra del respeto por las normas, en especial, las de los derechos de autor de los psicólogos. Cabe recordar que la Ley 1090 de 2006 le es aplicable únicamente a los psicólogos y no a los estudiantes de psicología, por lo que las faltas que cometan sus estudiantes en el ejercicio de su formación profesional es imputable a su supervisor de práctica.

No. La relación que se establece entre usuario y psicólogo, además de una relación profesional, es una relación contractual en donde le nacen a los intervinientes derechos y obligaciones. Al usuario le nace el derecho a recibir un buen servicio por parte del psicólogo, por un lado, y la obligación de pagar por ese servicio, por otro. Al psicólogo le nace la obligación de dar un buen servicio y el derecho a cobrar por dicho servicio.Sin embargo, el artículo 1º de la Constitución  Nacional señala que, por ser Colombia un Estado Social de Derecho que se sustenta, entre otras, la solidaridad entre sus ciudadanos, los psicólogos, y cualquier profesional, están obligados a prestar sus servicios de manera gratuita, si así es requerido por las autoridades. Desde el punto de vista ético – deontológico, el artículo 13 de la Ley 1090 de 2006, señala que “El presente Código Deontológico y Bioético, está destinado a servir como regla de conducta profesional, en el ejercicio de la psicología en cualquiera de sus modalidades, proporcionando principios generales que ayuden a tomar decisiones informadas en la mayor parte de las situaciones con las cuales se enfrenta el profesional de la Psicología, fundamentado en los principios de beneficencia, no-maleficencia, autonomía, justicia, veracidad, solidaridad, lealtad y fidelidad, además de las contempladas en la presente ley”, por lo que si una persona necesita los servicios del psicólogo y no tiene cómo pagarlos, el psicólogo deberá orientar al consultante para que asista a un servicio gratuito. Y si es un caso de urgencia, deberá prestar el servicio y poner el caso en conocimiento de las personas responsables del consultante de tal manera que sea atendido profesionalmente.

Si. El logo del Colegio Colombiano de Psicólogos se encuentra protegido bajo normas de  propiedad intelectual y corresponde a una marca registrada por lo que su uso por parte de personas no autorizadas podría acarrear problemas legales. Utilizar el logo con fines eminentemente informativos de que, por ejemplo, el psicólogo es miembro titular del Colegio Colombiano de Psicólogos, se corre el riesgo de atravesar una delgada línea entre lo meramente informativo y lo publicitario. Por otro lado, la Ley 1090 de 2006 señala en su artículo 11, ordinal b, que le está prohibido a los psicólogos, entre otras, anunciar o hacer anunciar publicando datos inexactos. Por lo anterior, se recomienda no utilizar el logo del Colegio Colombiano de Psicólogos. En su lugar, se puede utilizar, bajo la firma o nombre, la expresión “Colegiado activo del Colegio Colombiano de Psicólogos”.

La denominación haciendo referencia al género no es jurídica. La Ley 1090 de 2006 que reglamenta la psicología en Colombia no hace distinción de género. Sin embargo, y debido a la extensa normatividad y jurisprudencia relacionada con la discriminación de género, la profesional interesada podría dirigirse a su universidad y solicitar que se haga el cambio de “psicólogo” por el de “psicóloga” exponiendo sus argumentos.

Desde el punto de vista psicotécnico no existe ninguna diferencia entre evaluación y valoración. Estos dos conceptos se desprenden de las traducciones que se hacen del inglés. En castellano, la evaluación incluye todos los procesos encaminados a llegar a una formulación o conceptualización del caso con miras a una intervención psicológica, a establecer un diagnóstico válido y confiable dirigido a poder establecer comunicación con otros profesionales o a cumplir requisitos legales o normativos. En la evaluación psicológica se utilizan las herramientas básicas como la entrevista, la observación del comportamiento, la información cruzada, la aplicación de pruebas estandarizadas o validadas, de cuestionarios, auto-informes, mediciones psicofisiológicas o cualquier otro instrumento que esté respaldado por evidencia científica que contribuya al cumplimiento de los propósitos de la evaluación (artículo 47 de la Ley 1090 de 2006). La valoración, por otra parte, como su nombre lo indica es el proceso o acción de asignar valores, ya sea cuantitativos o cualitativos como resultado de la evaluación. Por ejemplo: “el niño presenta trastorno del desarrollo de sus funciones cognitivas” (valoración cualitativa o fenomenológica) con un C.I. de 65 (valoración cuantitativa). La valoración psicológica debe estar respaldada por el proceso de evaluación a través de los medios e instrumentos que estén adecuadamente respaldados por evidencia empírica. Finalmente, diagnóstico es la asignación a una categoría diagnóstica dentro de un sistema nosológico internacionalmente aceptado como la CIE o el DSM.

Por asesoría se entiende la acción desplegada de un experto de prestar apoyo o consejo a una persona lega para la toma de decisiones, como por ejemplo, la orientación profesional. La terapia psicológica es el proceso mediante el cual un profesional psicólogo, experto en psicología clínica, luego de un proceso de evaluación y diagnóstico, asume el tratamiento, cuyo objetivo es el cambio de las respuestas cognitivas (SNC), emocionales (SNA, sipatico y parasimpatico), manifestadas a través de las conductas observables, necesarios para la adaptación del consultante a su entorno.

La normatividad que rige la praxis ético – deontológica de la psicología en Colombia se encuentra subsumida en la Ley 1090 de 2006, la cual es a su vez concordante con los principios éticos universales de los psicólogos de Berlín de 2008. En la página web del El Colegio Colombiano de Psicólogos, link tribunales, sección Normatividad se encuentran publicados algunos documentos, relacionadas con el ejercicio ético y deontológico de la profesión a los cuales se pueden acceder sin ninguna limitación, tales como las doctrinas en manejo de la información, el secreto profesional y el consentimiento informado. Adicionalmente, en el portal eticapsicologica.org se encuentra disponible material adicional, incluidos videos y casos, sobre los temas relacionados con la ética y la deontológica en el ejercicio profesional de la Psicología.

 

Si. El material bibliográfico que aparece en la página web del Colegio es para el uso de quienes estén interesados en los temas de ética y deontología profesional, especialmente los psicólogos, y se pueden acceder a ellos sin ninguna limitación. Si se pretende hacer uso del material publicado para presentaciones o como material didáctico, los documentos se deben citar siguiendo las normas APA, para no caer en plagio. Las citas bibliográficas son la manera como se le reconoce al autor la autoría sobre un determinado material, por ello, no es necesario pedirle permiso al autor para citar sus trabajos. Lo necesario es que se cite adecuadamente. Si lo que se pretende es copiar un link para compartirlo e invitar a que otra persona acceda por su cuenta al material publicado, no se requiere permiso.

Si. Para ello se tienen que tener en cuenta dos consideraciones: si el psicólogo trabaja para una EPS o si lo hace de manera independiente. Si trabaja para una EPS, la Corte Constitucional, al tratar el tema de la atención en salud mental, en Sentencia de Tutela No. 023 de 2013, señaló que: “De acuerdo con la jurisprudencia en salud, cuando una persona acude a su EPS para que ésta le suministre un servicio que requiere, o requiere con necesidad, el fundamento sobre el cual descansa el criterio de necesidad, es que exista orden médica autorizando el servicio. Esta Corte ha señalado que el profesional idóneo para determinar las condiciones de salud de una persona, y el tratamiento que se debe seguir, es el médico tratante; es su decisión el criterio esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios del Sistema, el cual, a su vez, se fundamenta, en la relación que existe entre el conocimiento científico con que cuenta el profesional, y el conocimiento certero de la historia clínica del paciente. Así las cosas, la remisión del médico tratante es la forma instituida en nuestro Sistema de Salud para garantizar que los usuarios reciben atención profesional especializada, y que los servicios de salud que solicitan, sean adecuados, y no exista riesgo para la salud, integridad o vida del usuario. La orden del médico tratante respalda el requerimiento de un servicio y cuando ésta existe, es deber de la entidad responsable suministrarlo, esté o no incluido en la Plan Obligatorio de Salud”. De la anterior se concluye que el psicólogo deberá remitir a su consultante siguiendo los procedimientos de su EPS, ya que es al médico a quien se le ha asignado la tarea de remitir al usuario al médico especialista cuando, a partir de su conocimiento médico y experticia, considera que el usuario debe recibir una atención especializada.

Por otro lado, el artículo 14 de la Ley 1616 de 2013 mediante la cual se expide la ley de Salud Mental y se dictan otras disposiciones, señala que: “Las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, las Empresas Sociales del Estado y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud públicas y privadas deberán garantizar y prestar sus servicios de conformidad con las políticas, planes, programas, modelo de atención, guías, protocolos y modalidades de atención definidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, so pena de incurrir en las sanciones contempladas en la legislación vigente”. En consecuencia, los psicólogos que realicen su trabajo en una entidad prestadora de servicios de salud deben contar con los protocolos de atención, evaluación, diagnóstico e intervención en donde se establezca de manera clara y precisa quién es el profesional encargado de hacer las derivaciones al médico especialista, sin que lo anterior vaya en contra de los conceptos de necesidad y oportunidad del servicio y la integralidad del mismo. Para ello se sugiere consultar la Resolución 0459 de 2016 del Ministerio de Salud la cual trata de la atención integral.

Por otro lado, si el psicólogo desarrolla su praxis clínica como independiente y recibe al consultante bajo esa condición, podrá remitir al médico que considere necesario a partir de la necesidad de atención médica requerida. 

La psicología en Colombia está reglamentada por la Ley 1090 de 2006, en la cual se encuentra subsumido el Código Deontológico y Bioético del psicólogo lo que hace que dicho Código sea de obligatorio cumplimiento para todos los psicólogos independiente de si se encuentran colegiados o no. El artículo 36, ordinal e) de dicha Ley señala que es una obligación del psicólogo utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por comunidades científicas.

El Colegio Colombianos de Psicólogos es incluyente y no desconoce la diversidad de escuelas y enfoques que persisten en la psicología, como lo establece el Artículo 37 de la Ley 1090 de 2006, el cual se prescribe los deberes con los colegas y otros profesionales y señala, en lo pertinente, que: “[…] El psicólogo no desacreditará a colegas u otros profesionales que trabajan con sus mismos o diferentes métodos, y hablará con respeto de las escuelas y tipos de intervención que gozan de credibilidad científica y profesional”. Por otro lado, el artículo 36 de la misma norma, que señala los deberes del psicólogo con las personas objeto de su ejercicio profesional, prescribe en su ordinal e) que: ¨[es un deber del psicólogo] Utilizar únicamente los medios diagnósticos, preventivos, de intervención y los procedimientos debidamente aceptados y reconocidos por comunidades científicas”. De lo anterior se concluye que que las acciones de los psicólogos, como profesionales, deben estar respaldadas por la mejor evidencia científica. En los dos artículos anteriormente citados hay una referencia explícita a la credibilidad y reconocimiento científico y profesional. Ello implica que para el Colegio Colombiano de Psicólogos, las técnicas y aproximaciones noveles en psicología, ya sea en el campo de la investigación pura o aplicada, o en la intervención profesional, deben haber pasado por el tamiz de la aceptación y credibilidad de la comunidad científica. Tal y como se establece en el Numeral 3 d del Artículo 6 sobre los Derechos de las personas, de la Ley de Salud Mental 1616, “derecho a recibir la atención especializada e interdisciplinaria y los tratamientos con la mejor evidencia disponible de acuerdo con los avances científicos en salud mental”.

Asimismo, se han aceptado, desde el punto de vista epistemológico, algunos criterios para evaluar las teorías y procedimientos psicológicos para su aceptabilidad, entre ellas está el grado de generalidad (validez externa); la consistencia lógica entre sus componentes (validez interna); la verificación y replicación empírica, su capacidad predictiva, su utilidad, su falsación y su parsimonia (claridad y sencillez). Para ello se pueden consultar a Bunge, (1977) y Popper, (1975). Por otra parte, la Asociación Americana de Psicología establece los Tratamientos con Fundamento Empírico, como tratamientos claramente especificados, que han demostrado ser eficaces en investigación controlada y en una población definida. De acuerdo con esta definición, para que se considere que un tratamiento sea eficaz debe haber demostrado ser significativamente superior a la ausencia de tratamiento, al placebo o a tratamientos alternativos mediante asignación aleatorizada o mediante estudios controlados de caso individual en dos centros independientes de investigación (Chambless y Hollon, 1998). En la misma línea, establece que la práctica basada en evidencia en psicología es la integración de la mejor investigación disponible, con la experiencia clínica en el contexto de las características, cultura y preferencias del paciente (APA, 2006).

Por otro lado, desde el punto de vista legal, para que una teoría o técnica sean aceptadas como prueba novel se tiene que cumplir con al menos uno de cuatro criterios, según el Artículo 422 del Código de Procedimiento Penal colombiano, a saber: 1. Que la teoría o técnica subyacente haya sido o pueda llegar a ser verificada; 2. Que la teoría o técnica subyacente haya sido publicada y haya recibido la crítica de la comunidad académica; 3. Que se haya acreditado el nivel de confiabilidad de la técnica científica utilizada en la base de la opinión pericial y 4. Que goce de aceptabilidad en la comunidad académica. Estos criterios se derivan de los Criterios Daubert discutidos por la Corte Suprema de los Estados Unidos (1993) y aceptados y ampliados (Criterios Kumho, 1999) a nivel mundial.

En consecuencia, cuando la Biodecodificación biológica, Banda gástrica virtual, Terapia floral – Flores de Bach, Psicoterapia Transpersonal, Terapia corporal bioenergética, Sanación espiritual andina, Psicogenealogía, Medicina Ayurvédica, Constelaciones familiares, cumplan con lo anteriormente señalado, se podrían aceptar dentro de la práctica psicológica. Si no es así, el psicólogo, que utilizando su título, y por lo tanto goce de la confianza de la sociedad, utilice tales técnica podría estar en curso en faltas a la ética y rayando en la estafa que implicaría una sanción penal (Respuesta proyectada con la colaboración del Dr. Leonidas Castro Camacho).

La Ley 1090 de 2006 no señala una prohibición expresa en el sentido de no permitir la atención domiciliaria en ninguna de las áreas de la psicología: La consulta domiciliaria es viable si se tienen en cuenta los criterios de éticos – deontológicos y profesionales cuando esta sea una opción ante la imposibilidad de otra alternativa. La atención domiciliaria es una estrategia reconocida y ampliamente utilizada en la Atención Primaria en Salud; con ella los Centros de Salud de la comunidad buscan acercarse a las familias, hacer diagnósticos, aportar a los perfiles epidemiológicos locales y, lo más importante, promover la salud desde la autogestión y la prevención oportuna. En la visita domiciliaria se hacen diagnósticos y los usuarios se canalizan a otros niveles de atención de acuerdo con la priorización que los profesionales de la salud elaboren en la situación encontrada. Se detectan riesgos psicosociales y se elaboran planes de promoción y prevención para la comunidad. En cada Centro de Salud debe quedar registro del objetivo de la visita, motivo, actividades, logros y fecha de la siguiente visita. La atención en el domicilio se emplea también para atender casos puntuales como hacerle seguimiento a una persona que ha sido dada de alta o cuando el usuario está limitado para asistir a un servicio de salud.
En la Resolución 5522 de 2015 del Ministerio de Salud se establecen unos lineamientos para la atención domiciliaria en el ámbito de la salud. Por otro lado, la Resolución 2003 de 2014, del mismo Ministerio, señala que para la consulta domiciliaria aplican los mismos lineamientos exigidos para la consulta externa general, siendo de relevante verificación lo determinado allí acerca de historia clínica, es decir que permita trazabilidad y verificación de las acciones en salud realizadas al consultante a través del tiempo. Así mismo, todo consultante que ingresa a atención domiciliaria debe contar con los siguientes registros: ubicación y valoración del domicilio, consentimiento informado y valoración de ingreso con el respectivo plan de tratamiento.
Al hacer intervenciones en el lugar de residencia del usuario, o en cualquier otro lugar, cuando por las condiciones propias del usuario obligan a que la atención psicológica se lleve a cabo por fuera del ámbito propio de un consultorio u oficina, como el caso de las evaluaciones en los contextos forenses o educativos, se ha de contar con un espacio adecuado en donde se garanticen la privacidad, el secreto profesional, la intervención libre y espontánea tanto del psicólogo como de los usuarios, y estén disponibles los implemos básicos de comodidad para la prestación del servicio. Por otro lado, se ha de contar con el compromiso, el cual puede estar escrito en el documento de consentimiento informado, de que durante la atención domiciliaria se ha de contar con la total atención por parte del usuarios, de tal manera que este no esté recibiendo otro tipo de visitas ni atendiendo las labores propias y cotidianas de su entorno familiar.

Desde el punto de vista profesional, el psicólogo deberá contar con todos los implementos necesarios para su labor y contar con los elementos que permitan una oportuna y adecuada labor, recordando que es un imperativo ético y profesional para todos los psicólogos que sólo se deben desempeñar en aquellos campos para los cuales son competente, según lo instituido por el artículo 2º ordinal ídem de la Ley 1090 de 2006. La falta de recursos del profesional no puede ser el criterio para la intervención domiciliaria, sobre todo en lo relacionado con las disposiciones legales en la prestación de servicios domiciliarios en el ámbito de la salud.

Como complemento a la respuesta a la Pregunta Frecuente No. 40, se aclara que no existe una norma legal ni académica que indique qué debe contener un informe psicológico. La forma como se presentan los informes psicológicos es potestativo de cada psicólogo. La validez en psicología es un constructo que indica qué tanto un instrumento mide lo que dice medir, si se tratan de instrumentos de medición o qué tanto un informe contiene lo que dice contener. En ese sentido, el concepto de validez no se aplica a los informes psicológicos ya que no existe norma ni legal ni académica, y menos aún psicométrica, que indique los contenidos o elementos que debe contener un informe para que sea considerado válido. Sin embargo la literatura en general, señala que un informe debería contener los datos de identificación sociodemográfica del usuario, el motivo de consulta, la fuente de remisión, los procedimientos llevados a cabo, las pruebas aplicadas si hay mérito para ello, los resultados encontrados en el proceso de evaluación, el estado de la intervención y las impresiones diagnósticas si hay lugar para ello. Pero, se insiste, no hay una norma que obligue a un modelo y contenido estandarizado.
El psicólogo debe enviar los informes psicológicos o historia clínica a la autoridad competente cuando se llenen todos los requisitos legales para ello. En cualquier caso se debe contar con el consentimiento informado y expreso del usuario o de su representante legal, cuando ello sea procedente según lo dispone la Ley 1090 de 2006. Para la entrega de informes a particulares distintos al usuario, se debe cumplir con estos lineamientos y contar con el consentimiento informado y expreso del usuario o de su representante legal cuando ello sea procedente. En ningún caso el psicólogo puede enviar la historia clínica o dar informes psicológicos a la autoridad o a particulares sin el consentimiento informado y expreso del usuario o de su representante legal cuando ello sea procedente. Para enviar informes psicológicos o historia clínica a solicitud del usuario o a su representante legal cuando sea pertinente, solo basta con que el usuario manifieste su voluntad. La información que reposa en la historia clínica o en los informes psicológicos pertenece exclusivamente al usuario.

Bibliografía

  • American Psychological Association (2006). Evidence-based practice in psychology. APA Presidential Task-Force on Evidence-Based Practice. American Psychologist, 61(4), 271-285.
  • Bunge, M. (1977). La ciencia, su método y su filosofía. México: Siglo Veinte Editores
  • Chambless, D.L. y Hollon, S.D. (1998). Defining empirically supported treatments. Journal of Consulting and Clinical Psychology, 66(1), 7-18.
  • Komar, D. & Buikstra, J. (2008). Forensic Anthropology: Contemporary Theory and Practice.
  • New York: Oxford University Press.
  • Popper, K. (1977). La lógica de la investigación científica. Madrid: Editorial Techos.

TRIBUNALES DEONTOLÓGICOS Y PROCESO DISCIPLINARIO

El Acuerdo No. 37 de 2016 del Consejo Directivo Nacional del Colegio Colombiano de Psicólogos – Colpsic, precedido por los Acuerdos No. 26 de 2010, No. 33 de abril de 2012 y N° 36 de 2015, disponible en la sección de Normatividad en el portal web de Colpsic, brinda esta información. También se puede consultar información al respeto en los artículos 1 a 4 del Acuerdo No. 14 de febrero de 2016, versión 2 de febrero de 2017,“Por medio del cual se expide el Reglamento Administrativo de los Tribunales Deontológicos de Psicología”, expedido por los Tribunales Deontológicos de Psicología, disponible aquí. El artículo N° 3 del Acuerdo 14 establece el procedimiento para ser postulado, nombrado y posesionado como Magistrado o Conjuez de los Tribunales Deontológicos de Psicología, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 3. REQUISITOS PARA SER POSTULADO, NOMBRADO Y POSESIONADO COMO MAGISTRADO O CONJUEZ. Son requisitos para ser postulado, nombrado y posesionado como Magistrado o Conjuez de los Tribunales Deontológicos de Psicología, los establecidos en la Ley 1090 de 2006 y los aprobados por el Consejo Directivo de Colpsic:

1. Contar con título profesional en psicología otorgado por una institución de educación superior legalmente reconocida.
2. Poseer mínimo diez (10) años en el ejercicio profesional de la psicología.
3. Contar con reconocida idoneidad profesional, ética y moral.
4. Poseer la Tarjeta Profesional expedida por Colpsic o el certificado de inscripción o registro expedido por las Secretarías de Salud, de acuerdo con la Ley 1090 de 2006.
5. Tener vigente la colegiatura de Colpsic.
6. Aprobar el proceso de selección que para tal fin se establece en este Acuerdo.
7. No ejercer en simultáneo otros cargos al interior de Colpsic.

PARÁGRAFO PRIMERO. El rechazo de cualquier postulación no exige motivación alguna.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No podrá ser nombrado o realizar actuaciones como Magistrado o Conjuez el psicólogo que, para el tiempo de su nombramiento o posesión, esté incurso en alguna de las inhabilidades, incompatibilidades o conflictos de intereses contemplados en la Constitución y la Ley para los funcionarios públicos. De sobrevenir alguna inhabilidad, incompatibilidad o conflicto de interés luego de su posesión, deberá ponerlo de presente al Consejo Directivo Nacional de Colpsic a través de comunicado dirigido a la Dirección Ejecutiva de Tribunales, para que se surta el procedimiento pertinente.
PARÁGRAFO TERCERO. El tiempo de ejercicio profesional del cual trata el Numeral 2° del presente Artículo, debe entenderse de la siguiente manera: el ejercicio profesional de los psicólogos graduados a partir del día 6 de septiembre del año 2006 se contabilizará desde la fecha de expedición de su tarjeta profesional expedida por Colpsic; el ejercicio profesional de los psicólogos graduados antes de esa fecha se contabilizará desde la fecha de las inscripciones o registros expedidos a los psicólogos por las Secretarías de Salud de los diferentes departamentos, distritos o municipios del país u otra autoridad competente. Por su parte, la experiencia profesional debe ser entendida como el tiempo durante el cual un profesional ejerce las labores propias de la profesión de psicología estipuladas en el Artículo 3 de la Ley 1090 de 2006.
PARÁGRAFO CUARTO. El proceso de selección a que se refiere el Numeral 6° del presente Artículo incluye las etapas de convocatoria, verificación de requisitos, evaluación de candidatos y postulación. Se deberá dar cumplimiento a las etapas y a los procedimientos técnicos descritos en el Acto Administrativo correspondiente y vigente de la Dirección Ejecutiva de Tribunales.”

Los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología iniciarán acción disciplinaria, e impondrán la sanción a que haya lugar, cuando se demuestre que un psicólogo en ejercicio legal de su profesión, por acción u omisión incurra en cualquiera de las faltas a la deontología contempladas en la Ley 1090 de 2006. Deberán ser faltas cometidas a partir de la vigencia de la Ley 1090 de septiembre 6 de 2006 y no haber prescrito, según lo señala el artículo 88 de dicha Ley.

En el artículo 98 del Acuerdo N° 13 de 2016 versión 2 de febrero de 2017, se establecen los requisitos para presentar una queja o informe, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 98. REQUISITOS PARA LA PRESENTACIÓN DE QUEJAS O INFORMES DISCIPLINARIOS. Los escritos de queja o informes disciplinarios deberán contener:
1. Nombre completo del quejoso o informante, salvo que sea anónima.
2. Nombre completo del presunto responsable de los hechos puestos en conocimiento del Tribunal, número de cédula y de la tarjeta o registro profesional.
3. Dirección, correo electrónico y teléfono del quejoso o informante y del presunto infractor.
4. Una descripción clara y secuencial de los hechos que llevaron a presentar la queja o informe, señalando para el efecto las circunstancias de tiempo, modo y lugar.
5. Aportar los medios de pruebas que tenga en su poder o que solicite sean practicadas, para que soporten la queja o informe.
6. En caso de ser interpuesta a través de abogado, el poder debe contener presentación personal tanto del quejoso como de su apoderado.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si el quejoso o informante no posee uno o más de los anteriores ítems, así lo deberá manifestar en el escrito que para el efecto presente.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Los escritos de queja se entienden presentados bajo la gravedad de juramento, con la imposición de la firma.”

Toda queja e informe se entiende presentado bajo la gravedad de juramento, con la sola imposición de la firma, lo que significa que todo cuanto manifiesta el quejoso o informante es la verdad, solo la verdad y nada más que la verdad, y que los documentos que aporta son lo que dicen ser. El escrito con la queja o informe deberá ser entregado personalmente o enviado por correo certificado, junto con los documentos en que se fundamenta y los demás anexos, en la sede del Colegio Colombiano de Psicólogos ubicada en la ciudad de Bogotá, D.C. en la Carrera 19 N° 84-49 Barrio Antiguo Country. Teléfonos 745 1470 ext. 1274 y 310 321 4598. Correo electrónico: radicacionquejastribunales@colpsic.org.co

HORARIO: Lunes a viernes de 9:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 5:00 p.m.
Con el fin de garantizar la reserva propia de los procesos, cuando la queja o informe sea recibida por una persona diferente al Abogado Evaluador de Quejas, deberá ser radicada en sobre cerrado y no se hará verificación de contenido. El sobre debe estar marcado con el nombre y datos de contacto del remitente (nombres completos y legibles, dirección de correo electrónico, dirección y ciudad para correspondencia y números telefónicos fijo y celular). El funcionario que recibe la correspondencia le colocará en el sobre y en la copia de quien entrega, la fecha y hora, sello de la dependencia, nombre claro y cargo de quien recibe.

NOTA: Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos de imposible ocurrencia, o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, se proferirá Resolución Inhibitoria.
Las siguientes normas aplican para la recepción de correspondencia en los Tribunales Deontológicos de Psicología:
A partir de la asignación de un número de radicado en el Tribunal Deontológico Departamental de Psicología competente la correspondencia será recibida por el Abogado Secretario del respectivo Tribunal o por el Auxiliar Administrativo de dicha instancia. En caso excepcional será recibido por el funcionario de Recepción de Colpsic en la ciudad de Bogotá, D.C.

Además de lo contemplado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, que prescribe el debido proceso sancionatorio, de conformidad con lo normado en el artículo 19 del Acuerdo N° 13 de 2016, versión 2 de febrero de 2017, emanado por los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología, en concordancia con el artículo 60 de la Ley 1090 de 2006, el psicólogo investigado tendrá derecho a:

1. Acceder a la investigación.
2. Designar defensor de confianza o solicitar uno de oficio.
3. Presentar versión libre en cualquier etapa de la actuación, hasta antes del fallo de primera instancia por escrito o mediante audiencia, si así lo solicita el investigado.
4. Solicitar o aportar pruebas y controvertirlas, e intervenir en su práctica.
5. Rendir descargos.
6. Impugnar las decisiones cuando hubiere lugar a ello.
7. Obtener copias de la actuación.

El numeral segundo del artículo 60 de la Ley 1090 de 2006 señala que el profesional en psicología que sea investigado por presuntas faltas a la deontología tendrá derecho a ser asistido por un abogado durante todo el proceso. Con base en ello, es importante que el psicólogo reconozca que, así como ocurre al interior de la disciplina psicológica, el derecho y más específicamente los abogados, cuentan con distintas especialidades que los hacen ser más o menos competentes para atender diferentes situaciones. De la manera como una empresa buscaría a un psicólogo especialista en psicología organizacional para atender un riguroso proceso de selección en su entidad, el psicólogo incurso en una investigación ético – disciplinaria debería buscar un profesional del derecho especialista en dichos asuntos, es decir, un abogado experto en Derecho Disciplinario. No quiere decir lo anterior que otros abogados no estén capacitados para prestar esta atención, pues en términos generales podría fungir como defensor cualquier abogado titulado que no se encuentre inhabilitado para el ejercicio profesional, solo que atendiendo a la especificidad de conocimientos es el abogado especialista en Derecho Disciplinario quien podría procurar una mejor defensa técnica del psicólogo querellado, dadas las particularidades y especiales características de los procesos disciplinarios y sus marcadas diferencias con otras especialidades jurídicas como, por ejemplo, el derecho penal, el derecho de familia o el derecho tributario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley 1090 de 2006 toda investigación deontológico disciplinaria adelantada en contra de un psicólogo, que se encuentre activa, goza de reserva sumarial, salvo orden judicial o de autoridad competente, razón por la cual los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Piscología no brindan información a terceros durante esta etapa procesal.

Según el artículo 79 de la Ley 1090 de septiembre 6 de 2006, los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología podrán, en caso de obrar prueba que determine la existencia de la falta y la responsabilidad del psicólogo, imponer alguna de las siguientes sanciones, y exigir el ejercicio pedagógico correspondiente:

  • Amonestación verbal de carácter privado
  • Amonestación escrita de carácter privado
  • Censura escrita de carácter público
  • Suspensión temporal del ejercicio de la psicología

El artículo 90 de la Ley 1090 de 2006 señala que “El proceso deontológico y bioético-disciplinario está sometido a reserva hasta que se dicte auto inhibitorio o fallo debidamente ejecutoriado”, en consecuencia, podrán ser conocidos por terceros cualquier actuación dentro de los límites de la Ley 1090 de 2006, una vez que la actuación quede debidamente ejecutoriada. Una vez ejecutoriadas las providencias los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología, podrán autorizar la publicación de providencias o parte de ellas que por sus características ilustrativas debieran ser divulgadas en la página web de Colpsic, previo análisis de las mismas y eliminando toda información que permitiera identificar e individualizar a los intervinientes. Estas decisiones se encuentran disponibles en la sección de Tribunales, link de Providencias de tribunales, aquí.

El psicólogo, o persona interesada, puede ingresar a la plataforma SARA, dispuesta por el Colegio Colombiano de Psicólogos en su pagina web, en https://sara.colpsic.org.co/app/publico/verificacion-tarjetas y con el número de identifiación del interesado, obtener el certificado de antecedentes disciplinarios ¿Qué ventajas trajo consigo que el Código Deontológico del psicólogo sea una ley de la república?

La ventaja de que el código de ética del psicólogo sea una Ley de la República estriba en que ningún profesional de la psicología se puede sustraer a su cumplimiento. Antes de la Ley 1090 de 2006 estuvieron presentes en la formación y praxis del psicólogo los Códigos de 1974, de la Federación Colombiana de Psicología, el cual fue novado por el Código del Psicólogo de 2000. Sin embargo, a pesar de que estos códigos profesionales eran de obligatorio cumplimiento para todo profesional de la psicología, no había norma que los hiciera cumplir y era potestativo del psicólogo cumplirlo o no. Incluso en algunas universidades no daban a conocer a sus estudiantes estos códigos. Con la promulgación de la Ley 1090 de 2006, es obligatorio para todo psicólogo cumplir con los preceptos del Código contenido en la Ley. Si no lo cumple, el profesional de la psicología puede ser sancionado por el tribunal de ética que la misma Ley creó. Sin la Ley 1090 de 2006 no hubiera sido posible la creación de los tribunales deontológicos de psicología con la fuerza vinculante que hoy tienen. Sin la Ley se hubieran podido crear los comités de ética, pero sus decisiones no tendrían la fuerza para hacer cumplir con los lineamientos éticos del psicólogo.

Los Tribunales Deontológicos de Psicología no hacen parte de la jurisdicción ordinaria, hacen parte de la vía disciplinaria que se desprende de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1090 de 2006. En este sentido, los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Psicología se erigen como la instancia que vela por el ejercicio ético de la profesión en el país, con la potestad de investigar y sancionar cualquier acto que en ejercicio de la profesión, cometa un psicólogo y esté considerada como falta al Código Deontológico de la Ley 1090 de 2006.

Los Tribunales Deontológicos de Psicología no hacen parte de la jurisdicción ordinaria, la cual está compuesta por los Juzgados Municipales, los de Circuito Judicial, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia. Los Tribunales Deontológicos de Psicología hacen parte de una jurisdicción especial que se desprende de lo señalado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1090 de 2006, siendo una jurisdicción eminentemente administrativa sancionatoria pero no de carácter penal.

En este sentido, los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología se erigen como la instancia que vela por el ejercicio ético de la profesión en el país, con la potestad de investigar, valorar y sancionar cualquier acto que en ejercicio de la profesión, cometa un psicólogo y esté considerada como falta al Código Deontológico de la Ley 1090 de 2006.

La ventaja de que el código de ética del psicólogo sea una Ley de la República estriba en que ningún profesional de la psicología se puede sustraer a su cumplimiento. Antes de la Ley 1090 de 2006 estuvieron presentes en la formación y praxis del psicólogo los Códigos de 1974, de la Federación Colombiana de Psicología, el cual fue novado por el Código del Psicólogo de 2000. Sin embargo, a pesar de que estos códigos profesionales eran de obligatorio cumplimiento para todo profesional de la psicología, no había norma que los hiciera cumplir y era potestativo del psicólogo cumplirlo o no. Incluso en algunas universidades no daban a conocer a sus estudiantes estos códigos. Con la promulgación de la Ley 1090 de 2006, es obligatorio para todo psicólogo cumplir con los preceptos del Código contenido en la Ley. Si no lo cumple, el profesional de la psicología puede ser sancionado por el tribunal de ética que la misma Ley creó. Sin la Ley 1090 de 2006 no hubiera sido posible la creación de los tribunales deontológicos de psicología con la fuerza vinculante que hoy tienen. Sin la Ley se hubieran podido crear los comités de ética, pero sus decisiones no tendrían la fuerza para hacer cumplir con los lineamientos éticos del psicólogo.
Los Tribunales Deontológicos de Psicología no hacen parte de la jurisdicción ordinaria, hacen parte de la vía disciplinaria que se desprende de lo señalado en el artículo 26 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1090 de 2006. En este sentido, los Tribunales Bioéticos y Deontológicos de Psicología se erigen como la instancia que vela por el ejercicio ético de la profesión en el país, con la potestad de investigar y sancionar cualquier acto que en ejercicio de la profesión, cometa un psicólogo y esté considerada como falta al Código Deontológico de la Ley 1090 de 2006.
Los Tribunales Deontológicos de Psicología no hacen parte de la jurisdicción ordinaria, la cual está compuesta por los Juzgados Municipales, los de Circuito Judicial, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la Corte Suprema de Justicia. Los Tribunales Deontológicos de Psicología hacen parte de una jurisdicción especial que se desprende de lo señalado en el Artículo 26 de la Constitución Nacional y reglamentada por la Ley 1090 de 2006, siendo una jurisdicción eminentemente administrativa sancionatoria pero no de carácter penal.
En este sentido, los Tribunales Deontológicos y Bioéticos de Psicología se erigen como la instancia que vela por el ejercicio ético de la profesión en el país, con la potestad de investigar, valorar y sancionar cualquier acto que en ejercicio de la profesión, cometa un psicólogo y esté considerada como falta al Código Deontológico de la Ley 1090 de 2006.

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